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Articulo 29 Títulos profesionales del sector pesquero

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Artículo 29. Inspección de buques pesqueros con pabellón de una Parte.

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1. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de una Parte que se hallen en puertos españoles estarán sujetos a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados de la Administración pesquera. Dicha inspección tendrá como objeto:

a) Verificar que el personal que desempeña puestos para los que STCW-F 1995 exige una titulación (patrón, oficial de puente, jefe de máquinas, oficial de máquinas y personal de radiocomunicaciones) se halla en posesión de un título idóneo o de una dispensa válida.

Los títulos o dispensas se aceptarán, a no ser que haya motivos fundados para sospechar que el título se ha obtenido de modo fraudulento o, que el titular no es la persona a la que originalmente se le expidió el documento.

b) Determinar si el personal de los buques pesqueros reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a las guardias prescritas en el Convenio STCW-F 1995, cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:

I. El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado.

II. Se haya producido una descarga de sustancias ilícitas de acuerdo con los convenios internacionales.

III. El buque haya maniobrado de modo irregular o peligroso, al no haber seguido las medidas de regulación de tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o bien las prácticas y procedimientos de navegación segura.

IV. El funcionamiento del buque constituye un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

2. Cuando a raíz de lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo se observen anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará inmediatamente por escrito al patrón del buque y a la Administración, para que se adopten medidas apropiadas. En dicha notificación, se especificarán los pormenores de las deficiencias encontradas y los motivos por los que la Inspección determina que esas deficiencias constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

3. Entre las deficiencias que puede considerarse constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, figuran las siguientes:

I. Las personas que han de estar tituladas carecen de los títulos o dispensas pertinentes.

II. El modo en que se ha organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajusta a lo prescrito por la Administración para el buque de que se trate.

III. La ausencia en la guardia de una persona competente que pueda manejar equipo esencial para la seguridad de la navegación, las radiocomunicaciones de seguridad o la prevención de la contaminación.

IV. La carencia de personal descansado para la primera guardia al comenzar el viaje y para las guardias siguientes.

4. Al realizar la inspección:

a) Se evitará en lo posible que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si lo fuere, tendrá derecho a reclamar una indemnización por la pérdida o los daños sufridos.

b) Las normas se aplicarán con la misma discrecionalidad al personal de buques extranjeros y al de los buques nacionales.

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 8 del Convenio STCW-F, la aplicación del presente artículo queda sujeta a que, en ningún caso, los buques que enarbolen el pabellón de una Parte reciban un trato más desfavorable que los buques de estados que no sean Parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-2014 en vigor desde 18-02-2014