Articulo 29 Ley del Registro Civil
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»Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.
1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.
2. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020