Articulo 29 Ley del Registro Civil

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Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.

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1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.

2. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020