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Articulo 29 Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras

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Artículo 29. Fusión, disolución y liquidación

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(DEROGADO)

1. Podrán fusionarse Fondos de CapitalRiesgo ya sea mediante absorción ya con creación de un nuevo Fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora de los Fondos que vayan a fusionarse.

La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los partícipes para que, en el plazo de un mes a partir de aquélla, pueda ejercerse el derecho de separación, con reembolso de las participaciones sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al artículo 26.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del derecho de separación.

2. El Fondo quedará disuelto, abriéndose en consecuencia el período de liquidación, por el cumplimiento del término o plazo, o por las causas que se establezcan en su Reglamento de gestión del Fondo.

3. La liquidación del Fondo se realizará por su sociedad gestora. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá condicionar la eficacia de la disolución o sujetar el desarrollo de la misma a determinados requisitos, con el fin de disminuir los posibles perjuicios que se ocasionen en las entidades participadas.

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