Articulo 288 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 288. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8 del citado Reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo.
b) El incumplimiento del deber de comunicación contenida en el artículo 17.11.
c) El incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9.
d) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 17.9 y 10 del Reglamento.
e) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento.
f) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento.
g) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.
h) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la CNMV, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.
i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación contenidas en los artículos 9 y 17 del Reglamento.
2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones recogidas en los párrafos a) y b) del apartado anterior se considerarán muy graves cuando el retraso en la comunicación sea significativo o haya existido un requerimiento por parte de la CNMV; y graves cuando no concurra esta circunstancia.
b) Las infracciones recogidas en los párrafos c), g) y h) se considerarán muy graves en todos los supuestos.
c) La infracción recogida en el párrafo d) se considerará muy grave cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos, y grave cuando no concurra esta circunstancia.
d) La infracción recogida en el párrafo e) se considerará muy grave cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias; y grave cuando no concurra ninguna:
1.º La realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o aislada.
2.º La realización tenga un impacto importante en los precios de la acción.
3.º La operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes.
4.º Exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular.
5.º La operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación.
e) La infracción recogida en el párrafo f) se considerará muy grave cuando las operaciones realizadas hayan alcanzado un volumen significativo, y grave cuando no concurra esta circunstancia.
f) La infracción recogida en el párrafo i) se considerará grave.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023