Articulo 285 TR. de la Ley de Contratos del Sector Público
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»Artículo 285. Incumplimiento del contratista.
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-11-2011 en vigor desde 16-12-2011