Articulo 285 Ley Hipotecaria
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»Artículo 285º.
A los únicos efectos del cómputo de la antigüedad en los concursos para provisión de Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan en las posesiones de Guinea y que lleven dos años completos de servicios efectivos en las mismas tendrán antigüedad de seis años de servicios prestados en cualquier Registro de la Península.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946