Articulo 285 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 285
Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviese actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882