Articulo 280 Ley Hipotecaria
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 280º.
No podrán ser Registradores:
Primero. Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación.
Segundo. Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de cuentas.
Tercero. Los procesados criminalmente contra los que se haya dictado auto de prisión, mientras no haya quedado sin efecto.
Cuarto. Los condenados a penas graves.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946