Articulo 280 Ley Hipotecaria

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Artículo 280º.

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No podrán ser Registradores:

Primero. Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación.

Segundo. Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos contribuyentes, o por alcance de cuentas.

Tercero. Los procesados criminalmente contra los que se haya dictado auto de prisión, mientras no haya quedado sin efecto.

Cuarto. Los condenados a penas graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946