Articulo 28 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
Artículo 28. Obligación de aportar el capital no desembolsado.
1. El socio deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsado en la forma prevista en los estatutos, o, en su defecto, por acuerdo de la Junta general. En lo que se refiere al plazo temporal en que hayan de satisfacerse los desembolsos de dividendos pasivos, se efectuará en la forma prevista en los estatutos sociales o, en su defecto, por acuerdo de la Junta general, sin que sea necesario el establecimiento de un plazo máximo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 respecto al desembolso del capital mínimo en el acto constituyente, en el momento de la suscripción de participaciones sociales los socios deberán desembolsar en efectivo, al menos, el 25 por 100 de las participaciones sociales que suscriban, si bien puede exigirse un desembolso superior de acuerdo con lo establecido en los estatutos.
3. Habrán de estar totalmente desembolsadas las participaciones cuya titularidad exijan los estatutos para obtener una determinada garantía de la sociedad, cuando esa garantía sea otorgada.
4. Los artículos 42 a 44 de la Ley de Sociedades Anónimas se aplicarán supletoriamente.
5. La falta de desembolso será causa de exclusión del socio moroso, una vez que éste sea advertido fehacientemente de la sanción en caso de que persista en su incumplimiento.
- Texto Original. Publicado el 12-03-1994 en vigor desde 01-04-1994