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Articulo 28 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 28. Sociedad de gestión de activos.

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1. En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad objeto de resolución o a una entidad puente a transmitir a una o varias sociedades de gestión de activos determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad. También podrá adoptar las medidas necesarias para la transmisión de activos que figuren en el balance de cualquier entidad sobre la que la entidad ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad o para los objetivos de la resolución a fin de dar de baja de los balances dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización.

El FROB solo ejercerá dichas facultades en los siguientes casos.

a) si el mercado de los activos de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente es de tal naturaleza que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en los mercados financieros,

b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o

c) si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.

2. Se determinarán los criterios para definir las categorías de activos que podrán ser transmitidos en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de estos criterios, el FROB precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos.

3. Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.

El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente.

4. La realización de actuaciones en cumplimiento de los objetivos de la sociedad de gestión de activos no conllevará ningún tipo de obligación o responsabilidad frente a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que deriven de una falta o infracción graves que afecten directamente a los derechos de accionistas y acreedores.

5. La sociedad de gestión de activos estará sujeta a obligaciones de gobierno corporativo que garanticen el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los objetivos y principios previstos en los artículos 3 y 4, en los términos que se prevean reglamentariamente.

6. La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

7. A los efectos de lo previsto respecto a la sociedad de gestión de activos, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir.

8. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015