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Articulo 28 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

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Artículo 28. Modificaciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Tiempo de lectura: 9 min

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Uno. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70.

1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.

2. Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores.

Previamente a su aprobación, las ponencias de valores y sus modificaciones se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos en el "Boletín Oficial" de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

4. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

La notificación de los valores catastrales será realizada por las gerencias territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria directamente o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación habiéndolo intentado en tiempo y forma por dos veces, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la gerencia territorial competente.

Previo anuncio efectuado en el "Boletín Oficial" de la provincia, los edictos se publicarán en el Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles y quedarán expuestos durante un plazo de quince días.

En todo caso, los interesados podrán señalar a la gerencia territorial correspondiente el domicilio en el que se han de efectuar las notificaciones, acompañando relación de los bienes inmuebles cuya valoración deba ser objeto de notificación.

Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores revisados o modificados, a los que se refiere el presente apartado, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de exposición pública de los edictos.

5. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.»

Dos. Se modifica el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71.

1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas del mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes.

2. Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 62, sin que dicha modificación pueda afectar a los criterios y directrices de coordinación de valores urbanos.

3. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.

Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyan una conurbación.

4. Todas las ponencias o modificaciones de las mismas derivadas de lo establecido en los apartados anteriores se publicarán y serán recurribles en los términos regulados en el artículo 70, debiendo notificarse sólo los valores catastrales resultantes modificados o nuevos conforme a lo dispuesto en el mismo.»

Tres. Se modifica el artículo 73.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.»

Cuatro. Se modifica el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Cinco. Se modifica el artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

2. La financiación inicial definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado es de 655.888,7 millones de pesetas.

Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.

3. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de los municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»

Seis. Se modifica el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«Para determinar el índice de evolución a que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A) Como norma general, el índice de evolución será el cociente entre los ingresos del Estado del año al que se refiera la participación y los del ejercicio 1994 definidos como expresa el número 1 del artículo 113.

B) Como excepciones a la norma general, se establecen los siguientes límites de incremento de la financiación:

a) El crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al incremento del producto interior bruto, en términos nominales, entre los años citados en el apartado A) anterior.

b) En cualquier caso el incremento de la financiación nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, entre los años citados en el apartado A) anterior.»

Siete. Se modifica el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.

2. La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado es de 379.111,3 millones de pesetas.

Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.

3. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de las provincias en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»

Ocho. Se modifica el artículo 126.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:

«En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.»

Nueve. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada como sigue:

«Durante el quinquenio 1994-1998, los municipios que han venido integrando las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 113.2.c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Las cantidades totales, entes locales perceptores y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1994 en vigor desde 01-01-1995