Articulo 28 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
Artículo veintiocho
El Fiscal General del Estado y los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán necesariamente de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.
Cuando se trate del Fiscal General del Estado, las partes intervinientes podrán dirigirse al Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. La decisión sobre la intervención del Fiscal General del Estado en el proceso será resuelta, en su caso, por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.
- Modificación realizada (28) por Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
(BOE de 05-08-2024) en vigor desde 06-08-2024 - Artículo modificado por LEY 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Organico del Ministerio Fiscal.
(BOE de 10-10-2007) en vigor desde 11-10-2007