Articulo 28 Cesión de tributos del Estado a las CC.AA.
Artículo 28. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:
1. Se da nueva redacción al artículo 2.
«Artículo 2. Ámbito territorial.
Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»
2. Se da nueva redacción al artículo 28.
«Artículo 28. Base liquidable.
Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.
Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»
3. Se da nueva redacción al artículo 30.
«Artículo 30. Cuota íntegra.
Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
0 | 0 | 26.780.000 | 0,20 |
26.780.000 | 53.560 | 25.780.000 | 0,30 |
53.560.000 | 133.900 | 53.560.000 | 0,50 |
107.120.000 | 401.700 | 107.120.000 | 0,90 |
214.240.000 | 1.365.780 | 214.240.000 | 1,30 |
428.480.000 | 4.150.900 | 428.480.000 | 1,70 |
856.960.000 | 11.435.060 | 856.960.000 | 2,10 |
1.713.920.000 | 29.431.220 | en adelante | 2,50 |
Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997