Articulo 28 bis Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 28 bis.
(DEROGADO)
1. Los extranjeros que sean nacionales de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales y tradicionales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, podrán acceder a la condición de militar profesional de tropa y marinería en los términos de los apartados siguientes de este artículo, y sin perjuicio de lo determinado en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley, siempre que, por la legislación de su país de origen o por cuanto pueda establecerse en convenios internacionales, no pierdan su nacionalidad al entrar al servicio de las Fuerzas Armadas Españolas ni tengan prohibición de alistamiento militar en las mismas.
2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá mediante la firma de un compromiso único que tendrá una duración, a contar desde el nombramiento como alumno del centro docente militar de formación correspondiente, de tres años, y surtirá, desde la fecha de su firma, los efectos pertinentes a los fines de residencia y permiso de trabajo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos que a la finalización de este compromiso hayan adquirido la nacionalidad española y quieran continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y marinería en las Fuerzas Armadas, podrán establecer nuevos compromisos de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.
3. Para el ingreso de extranjeros en los centros docentes militares de formación se exigirán, además de los establecidos en el apartado 2 del artículo 63, salvo el referido a la nacionalidad española, los requisitos siguientes:
a) Tener la residencia legal en España ; b) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido ; c) Tener la mayoría de edad con arreglo a lo dispuesto a su ley nacional ; y d) Carecer de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
4. Reglamentariamente se determinará el cupo de plazas que se ofertarán para el acceso de extranjeros, con indicación de las especialidades, unidad o unidades y, en su caso, porcentaje de vacantes en estas últimas.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente las especificidades de la enseñanza militar de formación de los extranjeros para su acceso a la condición de militares profesionales de tropa y marinería de carácter temporal, que tendrá en todo caso, como una de sus finalidades, la de proporcionarles una instrucción adecuada acerca de los principios y valores constitucionales y las instituciones, así como en los conocimientos básicos históricos y culturales de España.
5. En caso de resolución o finalización del compromiso, si aún no hubieran adquirido la nacionalidad española, quedarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones aplicable a los extranjeros, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 169 de la presente Ley.
6. A los que hayan solicitado la adquisición de la nacionalidad española se les podrá prorrogar, en su caso y en los términos que se establezcan reglamentariamente, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del procedimiento instruido a tal fin.- Modificación realizada por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008 - Artículo modificado por LEY 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.
(BOE de 06-07-2002) en vigor desde 26-07-2002