Articulo 28 Autonomía del Banco de España
Artículo 28. Limitaciones aplicables a los miembros del Consejo de Gobierno.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos, y de realizar cualesquiera actividades, que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses, o permitirles la utilización de información privilegiada.
En particular, deberán encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. La entidad efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelarles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de Instituciones de Inversión Colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de la responsabilidad de los interesados, el incumplimiento por la entidad de tales obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
2. Dentro de los tres meses siguientes a su toma de posesión y cese, así como anualmente, los miembros del Consejo de Gobierno deberán efectuar una declaración relativa a sus actividades y a su patrimonio, y a los de su cónyuge no separado e hijos dependientes. La declaración se remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas, que podrá verificar los datos declarados y comprobará si los intereses revelados en ellos suponen menoscabo de lo dispuesto en el párrafo precedente.
La declaración se inscribirá en el Registro de Intereses de Altos Cargos.
- Texto Original. Publicado el 02-06-1994 en vigor desde 03-06-1994