Articulo 274 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 274. Canales de comunicación.
1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión de posibles infracciones previstas en la presente ley; en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre; en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión; en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017; y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, podrá comunicarla a la CNMV en la forma y con las garantías establecidas en este artículo y aquellas que se desarrollen reglamentariamente.
2. Las comunicaciones podrán realizarse:
a) De forma escrita, en formato electrónico o papel;
b) de forma oral, por vía telefónica, que podría ser grabada;
c) a través de reunión física con el personal especializado de la CNMV; o
d) de cualquiera de las formas que establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
3. La CNMV habilitará los canales, los medios técnicos y el personal que resulten necesarios para recibir y gestionar las comunicaciones señaladas en el apartado 1 del modo más adecuado para lograr la máxima utilidad de la información recibida en la detección y tratamiento de las infracciones. Los canales se adecuarán a la forma en que la información sea presentada.
4. Antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla, la CNMV facilitará al comunicante:
a) La información básica sobre la comunicación de infracciones, incluyendo, en particular, la posibilidad de anonimato y las medidas de protección de la identidad, en el caso de que desee identificarse, y
b) el acuse de recibo escrito de la información recibida a la dirección postal o electrónica elegida por la persona que la suministra, salvo que esta solicite expresamente lo contrario o que el acuse ponga en peligro la protección de su identidad.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023