Articulo 274 Ley Orgánica del Poder judicial
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Articulo 274.
1. Se recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.
2. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985