Articulo 274 Ley Hipotecaria

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Artículo 274º.

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Cada Registro de la propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo doscientos setenta y cinco.

Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946