Articulo 274 Ley Hipotecaria
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»Artículo 274º.
Cada Registro de la propiedad estará a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que se refiere el artículo doscientos setenta y cinco.
Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946