Articulo 273 Código de Comercio

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Art. 273.

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Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión o demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueron exigibles, a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886