Articulo 27 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas
Artículo veintisiete. Cuantía de la prestación.
Uno. La cuantía de la pensión vitalicia de vejez se determinará para cada trabajador aplicando a su base reguladora, calculada con arreglo a las normas que se establecen en el capítulo VIII de este Reglamento, el porcentaje nacional incrementado en el profesional complementario que le correspondan en las respectivas escalas, fijadas en función de los años de cotización
Dos. La escala de porcentajes nacionales para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel mínimo o básico será de aplicación común a todos los trabajadores de este régimen general, cualquiera que sea la Mutualidad Laboral en que se encuentren encuadrados
Tres. La escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel complementario, podrá ser diferente para las distintas Mutualidades Laborales -con la excepción prevista en el número dos del artículo ciento cincuenta y tres de la ley de la Seguridad Social- en relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades financieras, sin que en ningún caso puedan rebasar los aludidos porcentajes el del cincuenta por ciento
Cuatro. Las escalas de porcentajes a que se refieren los dos números anteriores, serán las que se inserten como anexo a este Reglamento.
Cinco. Los años de cotización de cada trabajador, que servirán para determinar el porcentaje nacional y el profesional que en las respectivas escalas les correspondan, se determinarán incrementando los periodos cotizados a este régimen general a partir del día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete con los efectuados, en su caso, a los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral.
Los periodos de cotización a este régimen general se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Mutualidades Laborales de dicho régimen, siempre que no se superpongan los períodos a que correspondan y en la forma prevista en el número uno del artículo ciento cincuenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social.
Los periodos de cotización a los anteriores regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán de acuerdo con las normas que desarrollen los principios previstos en los números dos y tres de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social y siempre que se superpongan.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 1647/1997, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 24/1997, DE 15 DE JULIO, DE CONSOLIDACION Y RACIONALIZACION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
(BOE de 13-11-1997) en vigor desde 14-11-1997