Articulo 27 Prevención y control integrados de la contaminación
Artículo 26. Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos.
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos en otra Comunidad Autónoma, o cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la resolución que finalmente se adopte, en relación con la solicitud de autorización ambiental integrada.
2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de coordinación establecido en la normativa aplicable.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de impacto ambiental transfronteriza, cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de información pública previsto en el artículo 16 y siempre con anterioridad a la resolución de la autorización, los siguientes aspectos:
a) La posibilidad de abrir un período de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;
b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.
4. El calendario de consultas bilaterales será negociado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.
La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.
5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.
6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.
7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas, junto con la información mencionada en el artículo 23.4.
8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo 4.
A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
- Modificación realizada (Se modifica el artículo 27 y pasa a ser el artículo 26) por Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
(BOE de 12-06-2013) en vigor desde 13-06-2013 - Artículo modificado por LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la informacion, de participacion publica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
(BOE de 19-07-2006) en vigor desde 20-07-2006