Articulo 27 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 27. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas:
a) sociedad anónima,
b) sociedad anónima europea,
c) mutua de seguros,
d) sociedad cooperativa,
e) sociedad cooperativa europea,
f) mutualidad de previsión social.
Las mutuas de seguros, las sociedades cooperativas y las mutualidades de previsión social únicamente podrán operar a prima fija.
2. Las entidades reaseguradoras deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.
3. También podrán realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, en defecto de reglas especiales contenidas en su normativa específica, y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la legislación del contrato de seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016