Articulo 27 Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
Artículo 27. Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios.
Uno. Las tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios, se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989. de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de las tasas la realización, en el territorio nacional integrado en la Unión Aduanera Comunitaria, de los controles sanitarios reglamentariamente establecidos correspondientes a carnes y productos de origen animal, procedentes de países terceros, con ocasión de su introducción en el territorio de la Unión Europea.
Tres. Las tasas se devengarán cuando se solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios, los cuales no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas a quienes afecten los controles sanitarios, tales como los importadores o cualquier persona física o jurídica que solicite la introducción de los productos sometidos a los controles sanitarios.
Cinco. Estarán exentos del pago de las tasas los productos de origen animal que:
a) Destinados al consumo humano, tengan un peso neto, a la importación, inferior a un kilogramo.
b) En virtud de la normativa aplicable no deban ser sometidos a controles sanitarios sistemáticos.
c) Se destinen, íntegramente, a exposiciones o ferias comerciales.
Seis. Cuantías de las tasas.
1. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
1.1 Carnes frescas, refrigeradas y congeladas, de especies bovinas, porcinas, ovinas, caprinas, caballar, asnal y mular y a sus despojos comestibles:
- 0,70 pesetas/kilogramo de cada una de las carnes o despojos mencionados.
- Mínimo: 3.947 pesetas por partida.
- Mínimo dentro del marco de comercio entre regiones fronterizas, 0 pesetas.
- En caso de Acuerdos específicos entre la Unión Europea y un país tercero, se aplicarán los gravámenes establecidos en los mismos. Además, si el acuerdo consistiera en una reducción de las frecuencias de los controles veterinarios, los gravámenes a aplicar se reducirán proporcionalmente a la reducción de frecuencias acordada.
1.2 Otros productos de origen animal:
A. Carnes de aves frescas, refrigeradas y congeladas y sus despojos:
- Hasta 1.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- A partir de 1.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo.
- Máximo, 36.000 pesetas.
B. Carnes de conejo, de caza de cría y de caza silvestre, frescas, refrigeradas y congeladas:
- Hasta 1.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- A partir de 1.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo.
- Máximo, 36.000 pesetas.
C. Productos cárnicos y preparaciones alimenticias que contengan carne de cualquier especie animal, cualquiera que sea su método de elaboración:
- 1,00 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- A partir de 13.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo.
- Máximo, 36.000 pesetas.
D. Tripas, vejigas y estómagos elaborados:
- 0,75 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- A partir de 18.000 kilogramos, 0,25 pesetas/kilogramo.
- Máximo, 36.000 pesetas.
E. Grasas y aceites animales y sus mezclas:
- 0,50 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- Máximo, 36.000 pesetas.
F. Moluscos bivalvos vivos:
- Hasta 500 kilogramos, 1,00 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- A partir de 500 kilogramos, 0,75 pesetas/kilogramo.
- Máximo, 36.000 pesetas.
G. Productos de la pesca y de la acuicultura, frescos, refrigerados, congelados o elaborados por cualquier método:
- Hasta 16.000 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- A partir de 16.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo.
- Máximo, 100.000 pesetas.
H. Caracoles de tierra.
- Hasta 500 kilogramos, 0,70 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 500 pesetas.
- A partir de 500 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo.
I. Ancas de rana:
- 0,50 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 500 pesetas.
J. Leche, productos lácteos y productos a base de leche:
- Hasta 22.000 kilogramos, 0,50 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- A partir de 22.000 kilogramos, 0,25 pesetas/kilogramo.
- Máximo, 36.000 pesetas.
K. Huevos y ovoproductos:
- 0,25 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
L. Miel y productos apícolas:
- 0,25 pesetas/kilogramo.
- Mínimo, 4.000 pesetas.
- Máximo, 36.000 pesetas.
2. Las cuantías establecidas en el número anterior serán del 25 por 100 tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.
Siete. Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los servicios de sanidad exterior de los puntos de inspección fronteriza autorizados, con carácter previo a la expedición del documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ocho. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el apartado seis.
Nueve. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Diez. Se deroga la Sección 4. a de los «Derechos Sanitarios sobre tráfico marítimo y aéreo» de las tasas por servicios sanitarios, convalidados por Decreto 474/1960, de 10 de marzo.
- Artículo modificado por LEY 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1996) en vigor desde 01-01-1997