Articulo 27 Ley General Penitenciaria
Artículo 27.
1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
a) Las de formación profesional, a las que la Administración dará carácter preferente.
b) Las dedicadas al estudio y formación académica.
c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.
d) Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.
e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.
f) Las artesanales, intelectuales y artísticas.
2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.
- Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979