Articulo 27 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
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»Artículo 27. Incapacidad permanente.
La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida de la condición de personal estatutario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-2003 en vigor desde 18-12-2003