Articulo 27 Compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos
Artículo 27. Obligaciones operativas de los organismos de control notificados.
En todo caso los organismos de control notificados deberán cumplir las obligaciones operativas siguientes:
a) Los organismos de control notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo III.
b) Las evaluaciones de la conformidad se realizarán de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos.
Los organismos de control notificados ejercerán sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del aparato y si el proceso de producción es en serie.
No obstante, respetarán al hacerlo el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el aparato cumpla el presente real decreto.
c) Si un organismo de control notificado comprueba que el aparato no cumple los requisitos esenciales establecidos en el anexo I o las normas armonizadas correspondientes u otras especificaciones técnicas, instará al fabricante a adoptar medidas correctoras adecuadas y no expedirá un certificado.
d) Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo de control notificado constata que el aparato ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará su certificado.
e) Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo de control notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.
- Texto Original. Publicado el 10-05-2016 en vigor desde 11-05-2016