Articulo 27 bis Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
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»Artículo 27 bis.
Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar obras de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la concesión, a ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro de los plazos y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-05-1972 en vigor desde 01-01-2000