Articulo 27 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
Artículo 27. Garantía del derecho a la protección de la salud y en relación con la salud pública para las personas con discapacidad.
1. El sistema público sanitario de Navarra garantizará el derecho de las personas con discapacidad en todas las fases de su vida a la protección de su salud en los ámbitos de asistencia sanitaria y salud pública, para la consecución del más alto nivel de salud y bienestar, en las mismas condiciones y con la misma calidad y variedad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, que al resto de las personas y conforme a los mismos principios generales establecidos en la normativa sobre derechos y deberes en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como la complementaria foral.
2. A tal efecto, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asegurará la accesibilidad a las personas con discapacidad, tanto en las instalaciones y en la información y comunicación como a tratamientos, programas y servicios, que serán adecuados a sus necesidades personales individuales, considerando los apoyos precisos un derecho de las personas con discapacidad que los precisen.
En concreto, se revisará la situación de las consultas de ginecología, de obstetricia, las consultas para diagnosticar el cáncer de mama y las que precisan uso de grúas u otros productos de apoyo para garantizar la adecuada movilidad.
Asimismo, se garantizará de forma especial en el servicio de emergencias sanitarias la existencia de sistemas para hacerlo más accesible a todas las personas con discapacidad, especialmente a personas con discapacidad auditiva y problemas de habla.
3. Se preverá la provisión de los servicios lo más cerca posible de las comunidades en que se integran las personas con discapacidad, incluyendo las zonas rurales.
4. La atención sanitaria incluirá iniciativas públicas, siempre que sea posible, para la rehabilitación domiciliaria, dotándola de los recursos humanos y económicos suficientes.
5. Se desarrollarán en los circuitos establecidos para atender la demanda ordinaria de consulta en Atención Primaria sistemas para facilitar la atención preferente de pacientes que la precisen por los efectos propios de su tipo de discapacidad y necesidad.
6. Se velará en todo caso porque en las derivaciones entre niveles asistenciales sanitarios no exista discriminación, sino que se ajuste a criterios técnicos definidos en base a la mejor evidencia científica disponible, independientemente de otros factores como la edad o la situación de discapacidad.