Articulo 269 Ley Hipotecaria

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Artículo 269º.

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Los Presidentes de las Audiencias serán inspectores permanentes de los Registros de su territorio y podrán ejercer las facultades que en tal concepto les corresponden, inmediatamente o por medio de otros Magistrados o Jueces de primera instancia de carrera.

Anualmente remitirán dichos Presidentes a la Dirección General un parte circunstanciado del estado en que se hallaren los Registros sujetos a su inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946