Articulo 264 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 264. Colegios de supervisores.
1. La CNMV, como supervisor de grupo, establecerá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 252 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.
Cuando proceda, podrán establecerse también colegios de supervisores cuando las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión estén situadas en un tercer país.
2. Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:
a) Intercambiar información entre autoridades competentes, con la ABE, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, y con la AEVM, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre.
b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede.
c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo.
d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 252.
e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en todas las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.
f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.
g) Coordinar las solicitudes de información cuando resulte necesario para facilitar la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.
h) Coordinar las solicitudes de información en aquellos casos en los que varias autoridades competentes de empresas de servicios de inversión que sean parte del mismo grupo necesiten solicitar información en relación con el modelo de garantías y los parámetros empleados para el cálculo de las garantías exigidas a las empresas de servicios de inversión pertinentes a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un miembro compensador o a la autoridad competente de una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC).
3. Cuando la CNMV ostente la condición de supervisor de una empresa de servicios de inversión con sucursales consideradas como significativas de acuerdo con los criterios del artículo 262 también establecerá y presidirá un colegio de supervisores para facilitar el intercambio de información al que se refiere el artículo 252.
4. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la CNMV como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen.
La CNMV mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar.
La CNMV también informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por la CNMV.
5. La CNMV, como miembro de un colegio de supervisores, colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en esta ley no impedirán el intercambio de información confidencial entre la CNMV y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores.
6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a las potestades y deberes de la CNMV recogidos en esta ley y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023