Articulo 261 Código de Comercio

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Art. 261.

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El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886