Articulo 26 Reglamento de...terrorismo

Articulo 26 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 26. Comunicación por indicio.

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1. Concluido el examen especial establecido en el artículo precedente, y habiéndose determinado la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se efectuará sin dilación la comunicación por indicio, en el soporte y formato establecido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

2. Sin perjuicio de efectuar la comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, el sujeto obligado adoptará inmediatamente medidas adicionales de gestión y mitigación del riesgo, que deberán tomar en consideración el riesgo de revelación.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 f) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en las comunicaciones por indicio se incluirá información sobre la decisión adoptada o que previsiblemente se adoptará por el sujeto obligado respecto a la continuación o interrupción de la relación de negocios con el cliente o clientes que participen en la operación, así como la justificación de esta decisión. En caso de que la no interrupción de la relación de negocios venga determinada por la necesidad de no interferir en una entrega vigilada acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hará constar este hecho de forma expresa.

4. Cuando los sujetos obligados eximidos de la obligación de nombramiento de representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión realicen una comunicación por indicio, incluirán preceptivamente en dicha comunicación los datos identificativos del sujeto obligado, así como los datos identificativos y de contacto de la persona que lo represente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014