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Articulo 26 Modificación de la Compilación de derecho civil

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Artículo 26

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Se modifica el artículo 64 del Texto refundido de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 64

1. La institución conocida en Menorca con el nombre de sociedad rural es, de acuerdo con la tradición jurídica propia, un contrato de sociedad civil particular o atípico suscrito entre el titular de una finca rústica y el cultivador, quienes actúan mancomunadamente con el objeto de explotar una finca en estrecha colaboración.

2. Cuando la titularidad de la finca implica la existencia de dos o más propietarios, estos responden solidariamente ante el cultivador.

Si los cultivadores son dos o más, el contrato solo será posible si los diversos cultivadores responden solidariamente ante el titular de la finca o cuando el contrato tenga por objeto aprovechamientos diversos que sean compatibles.

3. Si el cultivador adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

En el caso de que, en relación con el cónyuge o pareja de hecho del cultivador, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.

4. El contrato, convenido en cualquier forma, fijará su duración, que en ningún caso podrá ser inferior a un año, la participación en las ganancias o munt major y las pérdidas, la mota o dotación que aporte el titular de la finca, y también el resto de aportaciones que deba realizar cada una de las partes.

Una vez que haya concluido el plazo pactado, el contrato se prorrogará tácitamente por periodos iguales, salvo que, con tres meses de antelación, se desdiga de este cualquiera de las partes.

5. El contrato de sociedad rural no se extingue por el desdir del cultivador si este conviene con un nuevo cultivador la subrogación en su participación, derechos y obligaciones, siempre que no haya oposición a dicha cesión por parte del titular de la finca, en atención a la estrecha colaboración que caracteriza a la sociedad rural. Aunque el titular de la finca no se oponga a la subrogación del cultivador, puede acordar con el cultivador entrante anexionar contenidos al contrato de sociedad rural, tanto si son contenidos innovadores, como si son modificativos o extintivos, respecto a los acuerdos existentes.

En caso de cesión, el cultivador cedente satisfará al cultivador cesionario la bestreta entregada por el titular de la explotación, si la hubo. Asimismo, con la cesión se producirán els estims de la mota, como dotación del titular que se mantiene vinculada a la explotación de la finca, y de la extramota que, en defecto de pacto, se reparte por mitad entre el cultivador y el titular.

En el proceso de estims, corresponde al cultivador cedente el resarcimiento en especie o en metálico del contenido de la mota que se haya deteriorado. Asimismo, si el contenido de la mota se ha visto aumentado, el exceso tendrá la consideración de extramota.

6. El contrato de sociedad rural tampoco se extingue por la muerte del titular de la finca o del cultivador, sino que, en su lugar, quedan subrogados sus sucesores hereditarios siempre que, cuando se trate de los sucesores del cultivador, estos colaboren, o estén en posibilidad de hacerlo, en la explotación de la finca y no se opongan a la continuación del contrato. Una vez producida la subrogación, sea cual sea el plazo que se haya pactado en el contrato, cada una de las partes podrá desdecirse, pero este continuará vigente hasta el final del año agrícola.

7. A la finalización del contrato, al desdir y a la cesión del mismo, las partes pueden acordar realizar el proceso de liquidación o estims con sometimiento a estimadors, acordando el número de estimadors, los criterios de elección y el grado de pericia pertinente que los mismos deben tener, así como cualquier otra cuestión que las partes consideren. El simple acuerdo entre las partes de sometimiento a estimadors no perjudica el ejercicio de cualesquiera acciones judiciales que, en relación con esta materia, las partes puedan ejercitar.

8. Se estará a los usos y costumbres en lo que no haya sido pactado en el contrato ni previsto en este libro."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017