Articulo 26 Defensor del Pueblo
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»Artículo veintiséis
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981