Articulo 26 Defensor del Pueblo

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Artículo veintiséis

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El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.

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  • Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981