Articulo 26 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 26
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Modificaciones
- Modificación realizada por LEY 36/2002, de 8 de octubre, de modificacion del Codigo Civil en materia de nacionalidad.
(BOE de 09-10-2002) en vigor desde 09-01-2003 - Modificación realizada por Ley 29/1995, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Código civil en materia de recuperación de la nacionalidad.
(BOE de 04-11-1995) en vigor desde 04-01-1996 - Modificación realizada por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad.
(BOE de 18-12-1990) en vigor desde 07-01-1991 - Modificación realizada por LEY 51/1982, DE 13 DE JULIO, DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 17 AL 26 DEL CODIGO CIVIL.
(BOE de 30-07-1982) en vigor desde 19-08-1981 - Artículo modificado por LEY DE 15 DE JULIO DE 1954 por la que se reforma El Titulo Primero del Libro Primero del Codigo Civil, denominado «De los españoles y extranjeros».
(BOE de 16-07-1954) en vigor desde 16-07-1954