Articulo 259 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 259. Supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

a) Revisar los sistemas, ya sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta ley y las disposiciones que la desarrollen, así como en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

b) Determinar si los sistemas, los recursos propios y la liquidez mantenidos por las empresas de servicios de inversión garantizan una gestión sana y prudente y una cobertura sólida de sus riesgos.

c) Determinar a partir de la revisión y la evaluación mencionadas en los párrafos precedentes si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios y la liquidez mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólida, respectivamente, de sus riesgos.

Los análisis y evaluaciones mencionados en los párrafos anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables:

a) Tomará debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento.

b) Tendrá en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.

c) Cooperará con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea.

d) Participará en las actividades de la Autoridad Bancaria Europea y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores.

e) Hará lo posible por cumplir las directrices y recomendaciones que formule la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, de 24 de noviembre de 2010.

f) Cooperará estrechamente con la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015