Articulo 254 Ley Orgánica del Poder judicial
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»Articulo 254.
1. La votación, a juicio del Presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los demás Magistrados por orden inverso al de su antigüedad. El que presida votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985