Articulo 254 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 254
Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará Registro de penados.
Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.
En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882