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Articulo 25 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 25. Definición de los instrumentos de resolución y reglas generales.

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los instrumentos de resolución son.

a) La venta del negocio de la entidad.

b) La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente.

c) La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos.

d) La recapitalización interna.

2. El FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores individual o conjuntamente, excepto la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos, que deberá aplicarse en conjunción con otro de los instrumentos.

3. El comprador, la entidad puente, la sociedad de gestión de activos y la entidad objeto de la resolución podrán continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, admisión a cotización, fondo de garantía de inversiones y fondo de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas.

No obstante lo anterior, no se denegará el acceso por razón de que el comprador o la entidad puente carezcan de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no alcance los niveles requeridos para tener acceso a los sistemas referidos en el párrafo anterior.

Cuando el comprador o la entidad puente no satisfagan los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, bolsa de valores, sistema de indemnización de los inversores o sistemas de garantías de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo a determinar por el FROB, no superior a 24 meses y renovable a solicitud del comprador o la entidad puente.

4. El FROB, así como cualquier mecanismo de financiación establecido conforme al artículo 53, podrá recuperar todo gasto razonable en que se haya incurrido relacionado con la utilización de los instrumentos o el ejercicio de las facultades de resolución previstas en esta Ley, de las siguientes maneras:

a) Deduciéndolo de todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de capital.

b) Con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente.

c) Con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la sociedad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.

5. Toda cantidad abonada por el comprador redundará en beneficio de:

a) Los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, en el caso de que la venta del negocio o la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución.

b) La entidad objeto de resolución, en el caso de que la venta del negocio o la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo al adquirente parte o la totalidad del activo o pasivo de la entidad objeto de resolución.

c) La entidad objeto de resolución, en el caso de la sociedad de gestión de activos. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la sociedad.

6. Cuando se utilicen los instrumentos de resolución previstos en el apartado 1, letras a) y b), y se apliquen para realizar una transmisión parcial de los activos y pasivos de la entidad, la entidad residual se someterá a un procedimiento concursal dentro de un tiempo razonable teniendo en cuenta la necesidad de que la entidad residual colabore para garantizar la continuidad de los servicios por parte del adquirente y el mejor cumplimiento de los objetivos y principios de resolución.

7. La transmisión de acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos que deba realizarse en aplicación de los instrumentos de resolución previstos en el apartado 1 se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir otros requisitos de procedimiento exigidos por la legislación societaria o de valores más allá de los previstos expresamente por esta Ley.

8. Sin perjuicio de las reglas sobre salvaguardas previstas en la ley, al aplicarse uno de los instrumentos de resolución previstos en este artículo, los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, así como terceras personas cuyos activos o pasivos no hayan sido transferidos, no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.

9. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución y, en particular, las medidas derivadas de la aplicación de los instrumentos enumerados en este artículo, no serán rescindibles al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015