Articulo 25 Ley General Penitenciaria
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»Artículo 25.
1. En todos los establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente cumplido.
2. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979