Articulo 25 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 25.
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.
- Modificación realizada (25 (párrafo tercero)) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
(BOE de 04-11-2009) en vigor desde 04-05-2010 - Artículo modificado por LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Organica 10/1995, de 23 de noviembre, del Codigo Penal.
(BOE de 26-11-2003) en vigor desde 27-11-2003