Articulo 25 Estatuto del Minero

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Artículo 25.

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Siempre que sea factible se estará al principio preventivo básico de eliminar los riesgos en su propio origen y, cuando ello no sea posible, se neutralizarán, disminuirán o aislarán mediante procedimientos de protección técnica colectiva o de protección personal.

Las medidas de protección personal se utilizarán con carácter complementario de las de protección colectiva, cuando éstas resulten insuficientes para eliminar el riesgo, o con carácter supletorio de las mismas cuando éstas no sean de posible aplicación por razones tecnológicas o por la propia índole del trabajo.