Articulo 25 desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificacion acustica, objetivos de calidad y emisiones acusticas
Artículo 25. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos.
1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos 23 y 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan, para el periodo de un año, que:
Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, del artículo 23.
Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla A1, del anexo III.
Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla A1, del anexo III.
El 97 % de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla A2, del anexo III.
Infraestructuras portuarias y actividades, del artículo 24.
Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
2. A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan lo especificado en los apartados b. ii y b. iii, del párrafo 1.
- Texto Original. Publicado el 23-10-2007 en vigor desde 24-10-2007