Articulo 241 Código de Comercio

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Art. 241.

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En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886