Articulo 240 Código de Comercio
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»Art. 240.
Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886