Artículo 24 ter TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Artículo 24 ter. Facultades generales de supervisión.
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de planes y fondos de pensiones, así como respecto de las actividades externalizadas, en los términos establecidos en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los planes y fondos de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá las siguientes facultades:
a) Revisar las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por los fondos de pensiones a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Dicha revisión tendrá en cuenta las circunstancias en que operen los fondos de pensiones, y en su caso, las partes que desempeñan las funciones clave o cualquier otra actividad externalizada. La revisión comprenderá los siguientes elementos:
1.º Una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el sistema de gobierno.
2.º Una evaluación de los riesgos que afronta el fondo de pensiones.
3.º Una valoración de la capacidad del fondo de pensiones de evaluar y gestionar esos riesgos.
b) Evaluar la adecuación de los métodos y prácticas de los fondos de pensiones, incluidas pruebas de resistencia, que le permita detectar el deterioro de las condiciones financieras de un fondo de pensiones y controlar la forma en que se corrige ese deterioro.
c) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
d) Acceder a cualquier documento y recibir una copia del mismo.
e) Requerir toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, de las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y de cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias.
A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la remisión de información en el plazo que razonablemente fije y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.
Los requerimientos de información y citaciones habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En ellos se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.
f) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.
g) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a que se refiere el párrafo e) anterior. Los requerimientos que se realicen a tal efecto se ajustarán a lo establecido en dicho párrafo e).
h) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
i) Exigir a las entidades gestoras la aportación de informes de expertos independientes, del responsable de la función de auditoría interna o de cualquier otro informe que, de acuerdo con esta Ley y su normativa de desarrollo, deba realizarse.
j) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades gestoras de fondos de pensiones se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.
k) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión prudencial en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la subsanación de las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión.
3. Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con la colaboración de funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como de funcionarios expertos informáticos.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la frecuencia y el alcance mínimo de las revisiones previstas en el apartado 1.a) atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los fondos de pensiones de que se trate.
5. En defecto de normas especiales de procedimiento, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Modificación realizada (24 ter (se añade)) por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
(BOE de 05-02-2020) en vigor desde 06-02-2020 - Texto Original. Publicado el 13-12-2002 en vigor desde 06-02-2020