Articulo 24 Relación laboral especial de abogados que prestan servicios en despachos de abogados
Artículo 24. La responsabilidad disciplinaria de los abogados.
1. Los abogados están sometidos a responsabilidad disciplinaria en la ejecución del contrato de trabajo que tengan concertado con los despachos al amparo de lo establecido en este real decreto, y ello con independencia de que pueda exigírseles otro tipo de responsabilidades.
2. Los abogados incurrirán en responsabilidad disciplinaria laboral en los supuestos previstos en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en caso de incumplimiento de las obligaciones que hubieran asumido en el contrato de trabajo.
Se consideran incluidas entre las infracciones laborales a que se refiere el párrafo anterior los siguientes comportamientos o conductas de los abogados:
a) El incumplimiento de los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad.
b) La negativa infundada a asumir los asuntos encomendados por el titular del despacho.
c) La negativa a informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que le hubiera encomendado.
d) Girar minutas de honorarios u otros gastos a los clientes por los asuntos en que hubieran intervenido.
3. Corresponderá a los titulares de los despachos, de conformidad con lo previsto en este real decreto y en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo, exigir la responsabilidad disciplinaria laboral en que puedan incurrir los abogados.
- Texto Original. Publicado el 18-11-2006 en vigor desde 18-11-2006