Articulo 24 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 24. Comunicación de discrepancias con la información que figura en los registros de titularidad real
1. Las entidades obligadas comunicarán a los registros centrales toda discrepancia que encuentren entre la información disponible en los registros centrales y la información que recaben con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 22, apartado 7.
Las discrepancias a que se refiere el párrafo primero se notificarán sin demora indebida y en todo caso en los catorce días naturales que sigan a la detección de la discrepancia. Al notificar tales discrepancias, las entidades obligadas acompañarán sus notificaciones de la información que hayan obtenido en la que se indique la discrepancia y la persona o personas que la entidad obligada considere que son el titular o titulares reales -y, cuando proceda, los accionistas nominales y los directores nominales-, y por qué motivo lo considera así.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades obligadas podrán abstenerse de notificar las discrepancias al registro central y solicitar en cambio información adicional a los clientes cuando las discrepancias detectadas:
a) se limiten a errores tipográficos, diferentes formas de transliteración o imprecisiones menores que no afecten a la determinación de los titulares reales o de su posición, o
b) sean el resultado de datos obsoletos, pero la entidad obligada tenga constancia de los titulares reales a partir de otra fuente fiable y no existan motivos para sospechar la intención de ocultar cualquier información.
Cuando una entidad obligada llegue a la conclusión de que la información sobre la titularidad real que obra en el registro central es incorrecta, invitará a los clientes a que comuniquen al registro central la información correcta con arreglo a los artículos 63, 64 y 67, sin demora indebida y en todo caso en un plazo de catorce días naturales.
El presente apartado no se aplicará a los casos de mayor riesgo a los que se aplican las medidas previstas en la sección 4 del presente capítulo.
3. Cuando un cliente no haya comunicado la información correcta en el plazo indicado en el apartado 2, párrafo segundo, la entidad obligada notificará la discrepancia al registro central de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo.
4. El presente artículo no se aplicará a los notarios, los abogados, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales en relación con la información que estos reciban de un cliente u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de dicho cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.
No obstante, los requisitos del presente artículo se aplicarán cuando las entidades obligadas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado presten asesoramiento jurídico en cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo.