Articulo 24 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Artículo 24. Obligaciones de notificación y publicación.
1. El FROB notificará sin demora el texto íntegro de la decisión por la cual se decide sobre la apertura de un proceso de resolución, así como el de la decisión por la cual se adoptan medidas de resolución, con indicación de la fecha a partir de la cual surtirán efecto las medidas adoptadas, a la entidad objeto de resolución, a las autoridades previstas en el artículo 69 y a las autoridades que se determinen reglamentariamente.
2. El FROB publicará igualmente el acto por el que se acuerdan las medidas de resolución o una comunicación resumida de los efectos de estas medidas, en particular, sobre los clientes minoristas, y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 70 a 70 quater, ambos inclusive.
3. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de notificación y publicación previstas en este artículo.
- Artículo modificado por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
(BOE de 28-04-2021) en vigor desde 29-04-2021