Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley orgánica reguladora.
Modificaciones
Texto Original. Publicado el 31-03-2015 en vigor desde 01-07-2015